Del análisis de los artículos 116 y 120 del Código Tributario (CT),
norma que regula el procedimiento de ejecución coactiva para las obligaciones
contraídas con el Gobierno Central, no se aprecia que el ejecutor coactivo
tenga la potestad de tramitar las pretensiones de tercería preferente de pago,
ya que conforme con el numeral 11 del indicado artículo 116 solo puede admitir
y resolver la intervención excluyente de propiedad; es más, ninguna autoridad
administrativa ostenta tal prerrogativa. Por lo tanto, al no haber previsto el
CT la regulación de las pretensiones de tercería preferente de pago,
corresponde aplicar la Norma IX del Título Preliminar del CT, que señala que en
lo no previsto por dicho código podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Se aplicarán
supletoriamente los principios del derecho tributario, o en su defecto, los
principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho
Abogado especialista en Tributos Funcionario de SUNAT Docente de Tributación en la Universidad Continental Magister en la Universidad Politécnica de Madrid Egresado de la Maestría en Educación Superior en la Universidad San Martin
domingo, 4 de marzo de 2018
En la vía de la queja no se pueden cuestionar hechos futuros o imprecisos
(TF, RTF 02743-Q-2016, 11/11/2016 )
El Tribunal Fiscal recuerda su criterio establecido en las RTF 06106-1-2002, 03788-5-2006 y 05950-2-2006, entre otras, que señala que en el procedimiento de queja no procede analizar actos que todavía no han ocurrido ni actos que ya fueron ejecutados y cuya corrección o reencauzamiento ya no pueda realizarse, así como circunstancias futuras o imprecisas, sino actos concretos y actuales de la administración que vulneren algún procedimiento o derecho regulado por el Código Tributario.
Las acciones inductivas no constituyen un procedimiento de fiscalización, sino de verificación
(TF, RTF 03206-Q-2015, 9/9/2015 )
El Tribunal Fiscal precisa que la esquela de requerimiento de documentación emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) constituye una acción inductiva o procedimiento de verificación, que no califica como procedimiento de fiscalización, conforme con el inciso e) del Artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat.
Inicio del cómputo de prescripción
Mediante la
RTF N° 09789-4-2017 publicada el 24.11.2017, se establece que de acuerdo
con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado
por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la citada resolución constituye precedente
de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial
“El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio:
“El
inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración
para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de
determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, notificadas a partir del 28 de
setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del
Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el
numeral 7) del anotado artículo”.
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