domingo, 27 de septiembre de 2020

Resolución de Observancia Obligatoria: 03230-2-2020 procedimientos no contenciosos

 

El artículo 62° del Código Tributario establece que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

En ese sentido debemos tener presente que el Código Tributario regula tres tipos de procedimiento: Un procedimiento contencioso (Reclamo y apelación ante el Tribunal Fiscal), un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación tributaria, por ejemplo una solicitud de devolución (Solicitud, reclamo y apelación ante el Tribunal Fiscal) y un proceso no contencioso no vinculado a la determinación tributaria (Solicitud y reconsideración y/o apelación administrativa).

 

En ese contexto existen ciertos procedimientos no contenciosos que generan dudas sobre si están vinculados o no a la determinación tributaria.

Con respecto a este punto el Tribunal Fiscal señala que no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias.

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