El artículo 62° del Código
Tributario establece que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas
en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que,
conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso
de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no
contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley
del Procedimiento Administrativo General.
En ese sentido debemos tener
presente que el Código Tributario regula tres tipos de procedimiento: Un
procedimiento contencioso (Reclamo y apelación ante el Tribunal Fiscal), un
procedimiento no contencioso vinculado a la determinación tributaria, por
ejemplo una solicitud de devolución (Solicitud, reclamo y apelación ante el
Tribunal Fiscal) y un proceso no contencioso no vinculado a la determinación
tributaria (Solicitud y reconsideración y/o apelación administrativa).
En ese contexto existen ciertos
procedimientos no contenciosos que generan dudas sobre si están vinculados o no
a la determinación tributaria.
Con
respecto a este punto el Tribunal Fiscal señala que no es competente para pronunciarse
sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación
de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias.
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