domingo, 4 de marzo de 2018

Las pretensiones de tercería preferente de pago se rigen por el Código Procesal Civil y no por el Código Tributario

Del análisis de los artículos 116 y 120 del Código Tributario (CT), norma que regula el procedimiento de ejecución coactiva para las obligaciones contraídas con el Gobierno Central, no se aprecia que el ejecutor coactivo tenga la potestad de tramitar las pretensiones de tercería preferente de pago, ya que conforme con el numeral 11 del indicado artículo 116 solo puede admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad; es más, ninguna autoridad administrativa ostenta tal prerrogativa. Por lo tanto, al no haber previsto el CT la regulación de las pretensiones de tercería preferente de pago, corresponde aplicar la Norma IX del Título Preliminar del CT, que señala que en lo no previsto por dicho código podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Se aplicarán supletoriamente los principios del derecho tributario, o en su defecto, los principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho 

En la vía de la queja no se pueden cuestionar hechos futuros o imprecisos

(TF, RTF 02743-Q-2016, 11/11/2016 )

El Tribunal Fiscal recuerda su criterio establecido en las RTF 06106-1-2002, 03788-5-2006 y 05950-2-2006, entre otras, que señala que en el procedimiento de queja no procede analizar actos que todavía no han ocurrido ni actos que ya fueron ejecutados y cuya corrección o reencauzamiento ya no pueda realizarse, así como circunstancias futuras o imprecisas, sino actos concretos y actuales de la administración que vulneren algún procedimiento o derecho regulado por el Código Tributario.

Las acciones inductivas no constituyen un procedimiento de fiscalización, sino de verificación

(TF, RTF 03206-Q-2015, 9/9/2015 )


El Tribunal Fiscal precisa que la esquela de requerimiento de documentación emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) constituye una acción inductiva o procedimiento de verificación, que no califica como procedimiento de fiscalización, conforme con el inciso e) del Artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat. 

Inicio del cómputo de prescripción

Mediante la RTF N° 09789-4-2017 publicada el 24.11.2017,  se establece que de acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la citada resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio:


“El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el numeral 7) del anotado artículo”.

martes, 20 de febrero de 2018

Operaciones no fehacientes – es suficiente el cruce de información con los proveedores

El Tribunal en la Resolución No. 09076-1-2009 ha establecido que no es suficiente el cruce de información a los proveedores, sino que todo ello debe ser evaluado en conjunto con otros indicios. Contrario sensu tampoco es una obligación realizar el cruce de información, puesto que pueden existir otros elementos que acrediten la no fehaciencia de las operaciones.



Con respecto al cruce de información el propio Tribunal en la resolución No 1877-1-2006 señala que la falta de cumplimiento de las obligaciones de los proveedores o la no entrega de la documentación solicitada puede ser la única causal de imputación al contribuyente, requiriéndose evaluar las pruebas en su conjunto.

lunes, 12 de febrero de 2018

PAGOS A CUENTA

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no son tributos, sino obligaciones legales

(CS, Cas. 6544-2017-Lima, 5/8/2017 )


En el caso, la Corte Suprema señala que erróneamente los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se calificaron como tributos de la especie de impuestos. En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Tributario y el literal a) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, los pagos a cuenta no constituyen tributos; toda vez que no representan manifestación alguna de riqueza del orden de consumo, posesión de patrimonio y obtención por parte del contribuyente. Si no hay manifestación de riqueza no hay tributo. Lo único que existe es el Impuesto a la Renta que tiene como correlato las obligaciones legales accesorias que facilitan su cumplimiento denominadas pagos a cuenta; por lo tanto, se colige que los pagos a cuenta no son tributos, sino obligaciones legales vinculadas a una obligación tributaria.

ASPECTOS SOBRE ADJUNTAR LA COPIA DE VALOR

No es requisito de validez para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva adjuntar copia del valor materia de cobranza


(TF, RTF 04528-Q-2015, 1/4/2016)


Sobre la queja en la que se cuestiona que mediante una resolución de ejecución coactiva la administración tributaria haya exigido el pago de la deuda contenida en una resolución de determinación, bajo apercibimiento de trabar medidas cautelares a la quejosa, sin adjuntar la referida resolución de determinación; el Tribunal Fiscal precisa que el artículo 117 del Código Tributario no prevé como requisito de validez para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva el adjuntar copia del valor puesto en cobranza, máxime si este habría sido notificado con anterioridad al inicio de la misma, por lo tanto, no resultó amparable la queja en este extremo.

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 03701-9-2020 - Retención de regalía a no domiciliado

  Cuando una empresa no domiciliada recibe regalías de una empresa domiciliada, esta última tendrá que retener el 30% del importe por el imp...