Del análisis de los artículos 116 y 120 del Código Tributario (CT),
norma que regula el procedimiento de ejecución coactiva para las obligaciones
contraídas con el Gobierno Central, no se aprecia que el ejecutor coactivo
tenga la potestad de tramitar las pretensiones de tercería preferente de pago,
ya que conforme con el numeral 11 del indicado artículo 116 solo puede admitir
y resolver la intervención excluyente de propiedad; es más, ninguna autoridad
administrativa ostenta tal prerrogativa. Por lo tanto, al no haber previsto el
CT la regulación de las pretensiones de tercería preferente de pago,
corresponde aplicar la Norma IX del Título Preliminar del CT, que señala que en
lo no previsto por dicho código podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Se aplicarán
supletoriamente los principios del derecho tributario, o en su defecto, los
principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho
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