sábado, 28 de octubre de 2017

La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada

“La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”


Este criterio ha sido adoptado por la RTF N.° 1447-3-2017 de observancia obligatoria, fundamentándose en el hecho que la solicitud de fraccionamiento presentada por el recurrente, no constituye renuncia a la prescripción ya ganada

Notificación en día inhábil

Este criterio resulta muy interesante al aplicarse la autonomía del Derecho Tributrio.

“La notificación de los actos administrativos emitidos por el Tribunal Fiscal debe efectuarse conforme con la regulación establecida por el Código Tributario. En caso de efectuarse en día u hora inhábil, se considerará válidamente realizada si se cumplen los requisitos previstos por el artículo 104° del citado código y surtirá efecto desde el día hábil siguiente”.


Este criterio ha sido adoptado por El Tribunal Fiscal en el acta de sala plena N.° 04-2017 basándose  es que no resulta aplicable el numeral 18.1 del artículo 18° de la Ley 27444 en el sentido que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, sino lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario.

Beneficios Tributarios y no sujecciòn

En diversas ocasiones confundimos mucho los conceptos de beneficios tributarios y no sujeción que en realidad son dos conceptos distintos.

1.- Beneficios Tributarios

El Tribunal Constitucional en la STC 0042-2004-AI señala que son tratamientos normativos que implican por parte del Estado una disminución total o parcial del monto de la obligación tributaria o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. Estos beneficios son de carácter temporal según la sentencia N.° 10138-2005-AC/TC.

En ese contexto podemos hablar que estos beneficios se clasifican normalmente en incentivos y exoneraciones.

1.1. Incentivos tributarios:

Son beneficios tributarios que buscan reducir la base imponible del tributo. Por ejemplo la deducción de 3 U.I.T otorgadas a las personas naturales.

1.2.- Exoneraciones

Son supuestos de excepción respecto del hecho imponible. En este caso surge el hecho imponible pero existe una norma que señala que dicha actividad o sujeto no pagará el impuesto. Ejemplo las exoneraciones establecidas en el apéndice 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

1.3.- Tratamiento Tributario Especial

Son beneficios tributarios que se otorgan a una determinada zona y que pueden incluir exoneraciones, incentivos e incluso condonaciones.

2.- No sujeción

La no sujeción implica que determinado sujeto o actividad no estará gravado. La no sujeción normalmente es de carácter ilimitado.

2.1.- Inmunidad

Es un límite constitucional a la potestad tributaria para que grave a una persona o actividad. Ejemplo artículo 19 de la constitución sobre las Universidades.

2.2.- Inafectación


Son supuestos que no se encuentran en la hipótesis de incidencia de un tributo.

martes, 26 de septiembre de 2017

Tribunal Fiscal emite precedente sobre procedencia del recurso de reclamación

El Tribunal Fiscal ha establecido un nuevo precedente de observancia obligatoria. Este establece que podrá iniciarse un nuevo procedimiento contencioso tributario, mediante un recurso de reclamación, luego que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible una reclamación

Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación.

Este es el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución del  Tribunal Fiscal N° 07140-10-2017, publicada en la separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano del martes 5 de setiembre de 2017.

Como se recordará, el art. 130 del Código Tributario establece que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. Asimismo, el art. 198 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, establece que el desistimiento de la pretensión impide promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. 

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Fiscal establece en su resolución que “De una lectura en conjunto de dichas normas, se considera que lo establecido por el Código Tributario es que el desistimiento de un recurso impide plantear uno nuevo, contra el mismo acto y con la misma finalidad, lo que es acorde al análisis efectuado puesto que el acto que queda firme y que no puede volver a ser impugnado es la resolución que declara inadmisible el recurso de reclamación pero no el acto reclamable en sí mismo. A ello cabe añadir que la pretensión que no puede volver a plantearse por causa del desistimiento, es la revocación de la inadmisibilidad, la que quedó firme”.

Por ello, el Colegiado Fiscal concluye que “procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.


Resolución de Observancia Obligatoria Nº 03701-9-2020 - Retención de regalía a no domiciliado

  Cuando una empresa no domiciliada recibe regalías de una empresa domiciliada, esta última tendrá que retener el 30% del importe por el imp...