martes, 20 de febrero de 2018

Operaciones no fehacientes – es suficiente el cruce de información con los proveedores

El Tribunal en la Resolución No. 09076-1-2009 ha establecido que no es suficiente el cruce de información a los proveedores, sino que todo ello debe ser evaluado en conjunto con otros indicios. Contrario sensu tampoco es una obligación realizar el cruce de información, puesto que pueden existir otros elementos que acrediten la no fehaciencia de las operaciones.



Con respecto al cruce de información el propio Tribunal en la resolución No 1877-1-2006 señala que la falta de cumplimiento de las obligaciones de los proveedores o la no entrega de la documentación solicitada puede ser la única causal de imputación al contribuyente, requiriéndose evaluar las pruebas en su conjunto.

lunes, 12 de febrero de 2018

PAGOS A CUENTA

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no son tributos, sino obligaciones legales

(CS, Cas. 6544-2017-Lima, 5/8/2017 )


En el caso, la Corte Suprema señala que erróneamente los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se calificaron como tributos de la especie de impuestos. En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Tributario y el literal a) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, los pagos a cuenta no constituyen tributos; toda vez que no representan manifestación alguna de riqueza del orden de consumo, posesión de patrimonio y obtención por parte del contribuyente. Si no hay manifestación de riqueza no hay tributo. Lo único que existe es el Impuesto a la Renta que tiene como correlato las obligaciones legales accesorias que facilitan su cumplimiento denominadas pagos a cuenta; por lo tanto, se colige que los pagos a cuenta no son tributos, sino obligaciones legales vinculadas a una obligación tributaria.

ASPECTOS SOBRE ADJUNTAR LA COPIA DE VALOR

No es requisito de validez para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva adjuntar copia del valor materia de cobranza


(TF, RTF 04528-Q-2015, 1/4/2016)


Sobre la queja en la que se cuestiona que mediante una resolución de ejecución coactiva la administración tributaria haya exigido el pago de la deuda contenida en una resolución de determinación, bajo apercibimiento de trabar medidas cautelares a la quejosa, sin adjuntar la referida resolución de determinación; el Tribunal Fiscal precisa que el artículo 117 del Código Tributario no prevé como requisito de validez para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva el adjuntar copia del valor puesto en cobranza, máxime si este habría sido notificado con anterioridad al inicio de la misma, por lo tanto, no resultó amparable la queja en este extremo.

miércoles, 24 de enero de 2018

NOTIFICACIÓN EN DÍA INHÁBIL

Acuerdo del TF: la notificación de actos administrativos efectuada en día u hora inhábil surte efecto el día hábil siguiente


(TF, Acta de Reunión de Sala Plena 2017-04, 3/3/2017 )


El Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-04, publicado por el Tribunal Fiscal en su página web, adoptó el siguiente acuerdo: "la notificación de los actos administrativos emitidos por el Tribunal Fiscal debe efectuarse conforme con la regulación establecida por el Código Tributario. En caso de efectuarse en día u hora inhábil, se considerará válidamente realizada si se cumplen los requisitos previstos por el artículo 104 del citado código y surtirá efecto el día hábil siguiente".

viernes, 19 de enero de 2018

EL TRIBUNAL FISCAL NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA QUEJA RELACIONADA CON COSTOS PROCESALES

EL TRIBUNAL FISCAL NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA QUEJA RELACIONADA CON LAS COSTAS PROCESALES

(TF, RTF 02009-Q-2015, 6/5/2015 )

En línea con las RTF 01133-1-2010 y 01972-7-2010, el Tribunal Fiscal señala que la deuda por concepto de costas procesales no tiene naturaleza tributaria sino administrativa, pues no califica como tal de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Código Tributario. En este sentido, el tribunal no es competente para emitir pronunciamiento al respecto. No obstante, de acuerdo con el numeral 82.1 del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (N° 27444), según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para el trámite o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, y procede a remitir los actuados a la administración a fin de que le otorgue el trámite correspondiente.

sábado, 28 de octubre de 2017

La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada

“La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”


Este criterio ha sido adoptado por la RTF N.° 1447-3-2017 de observancia obligatoria, fundamentándose en el hecho que la solicitud de fraccionamiento presentada por el recurrente, no constituye renuncia a la prescripción ya ganada

Notificación en día inhábil

Este criterio resulta muy interesante al aplicarse la autonomía del Derecho Tributrio.

“La notificación de los actos administrativos emitidos por el Tribunal Fiscal debe efectuarse conforme con la regulación establecida por el Código Tributario. En caso de efectuarse en día u hora inhábil, se considerará válidamente realizada si se cumplen los requisitos previstos por el artículo 104° del citado código y surtirá efecto desde el día hábil siguiente”.


Este criterio ha sido adoptado por El Tribunal Fiscal en el acta de sala plena N.° 04-2017 basándose  es que no resulta aplicable el numeral 18.1 del artículo 18° de la Ley 27444 en el sentido que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, sino lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario.

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 03701-9-2020 - Retención de regalía a no domiciliado

  Cuando una empresa no domiciliada recibe regalías de una empresa domiciliada, esta última tendrá que retener el 30% del importe por el imp...