1.- RTF N.° 330-3-2018
Los estados de cuenta del proveedor no acreditan la utilización de medios de pago para efectos del goce del crédito fiscal.
Abogado especialista en Tributos Funcionario de SUNAT Docente de Tributación en la Universidad Continental Magister en la Universidad Politécnica de Madrid Egresado de la Maestría en Educación Superior en la Universidad San Martin
sábado, 3 de noviembre de 2018
Retenciones en servicios satelitales - caso sunat vs telefonica
El servicio satelital que otorga un proveedor no domiciliado a la empresa telefónica es renta de fuente peruana. Para telefónica el servicio se realiza a 36 mil kilómetros de altura y por lo tanto el servicio se inicia y se agota en el espacio exterior, por lo que no genera renta de fuente peruana.
Para SUNAT en cambio el servicio se produce en territorio peruano porque un bien el Per{u.
La casación 15664-2014 Lima ha dado la razón a SUNAT.
Para SUNAT en cambio el servicio se produce en territorio peruano porque un bien el Per{u.
La casación 15664-2014 Lima ha dado la razón a SUNAT.
cobro de intereses luego del plazo para resolver
Mediante expediente 04532-2013 el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo que se tiene para resolver el reclamo o la apelación, SUNAT no puede cobrar intereses,
sábado, 27 de octubre de 2018
operaciones no reales - jurisprudenci
Se vulnera el derecho a la defensa cuando la SUNAT únicamente consigna el artículo 44° sin consignar el inciso al cual pertenece.
Según el expediente 01271-2015-0-1801-JR-CA-22 no se vulnera el derecho a la defensa. Ello porque para llegar al supuesto b) necesariamente se requiere acreditar la existencia de la operación, por lo que necesariamente la defensa de ambos incluirá la defensa del supuesto a)
Según el expediente 01271-2015-0-1801-JR-CA-22 no se vulnera el derecho a la defensa. Ello porque para llegar al supuesto b) necesariamente se requiere acreditar la existencia de la operación, por lo que necesariamente la defensa de ambos incluirá la defensa del supuesto a)
lunes, 8 de octubre de 2018
elusiòn
El artículo 62-C del Decreto Legislativo N.° 1422 regula la aplicación de
la norma XVI del Código Tributario, respecto a la realidad económica.
Señala que esta norma antielusiva se aplica únicamente en un procedimiento
de fiscalización definitivo y debe contar previamente con la opinión favorable
de un comité revisor.
El Comité
Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que
exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe
elaborado
El Comité
Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se
presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no
concurrencia del sujeto fiscalizado.
La opinión
del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el
procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto
fiscalizado.
El documento
que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos
suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del
Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado
devengo
Una de las modificaciones más importantes de este
último paquete tributario es el concepto de devengo, establecido en el Decreto
Legislativo N° 1425
El artículo señala:
“se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los
hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no
esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en
que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su
pago.”
Si bien el concepto de devengado había generado hasta tres corrientes, un
devengado contable, uno jurídico y uno jurisprudencial, considero que el
desarrollo del mismo siempre debió estar sujeto a la NIC 1 y como la
jurisprudencia lo iba desarrollando.
domingo, 4 de marzo de 2018
Las pretensiones de tercería preferente de pago se rigen por el Código Procesal Civil y no por el Código Tributario
Del análisis de los artículos 116 y 120 del Código Tributario (CT),
norma que regula el procedimiento de ejecución coactiva para las obligaciones
contraídas con el Gobierno Central, no se aprecia que el ejecutor coactivo
tenga la potestad de tramitar las pretensiones de tercería preferente de pago,
ya que conforme con el numeral 11 del indicado artículo 116 solo puede admitir
y resolver la intervención excluyente de propiedad; es más, ninguna autoridad
administrativa ostenta tal prerrogativa. Por lo tanto, al no haber previsto el
CT la regulación de las pretensiones de tercería preferente de pago,
corresponde aplicar la Norma IX del Título Preliminar del CT, que señala que en
lo no previsto por dicho código podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Se aplicarán
supletoriamente los principios del derecho tributario, o en su defecto, los
principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho
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