viernes, 24 de mayo de 2019

Infracción del numeral 8 del artículo 174°


INFRACCIÓN:

El numeral 8 del artículo 174° prescribe que constituye infracción tributaria, remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Cabe señalar que si el transporte es privado, es decir el transporte de los bienes es realizado por el propietario o poseedor, debe emitirse la guía de remisión remitente. Si el transporte es público, es decir el servicio de transporte es prestado por tercero debe emitirse la guía de remisión transportista y la guía de remisión remitente. En ambos casos debe llevarse el comprobante de pago respectivo.

Si transporta bienes sujetos a detracciones debe adjuntar el documento que acredite el depósito del Banco de la Nación.

Ojo se considera que no existe guía de remisión si el remitente o transportista tiene la condición de no habido a la fecha de inicio del traslado.

Están exceptuado de llevar la guía de remisión cuando el traslado lo realiza el comprador que haya adquirido la propiedad o posesión al inicio del traslado, sustentándose con la factura respectiva.

SANCIÓN:

Conforme a las tablas I, II y III la sanción establecida para estas infracciones es el comiso de bienes.

No obstante debe tener presente que las mismas tablas que derivan a las notas 7 y 8 de las tablas, las cuales señalan que la sanción de comiso se aplicará de acuerdo al artículo 184° del Código Tributario.

Conforme al artículo 184° detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. Es importante señalar que conforme al artículo 165° del Código Tributario, en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Los bienes comisados pueden tratarse de bienes no perecederos y perecederos o que por su naturaleza no pueden mantenerse en depósito.

En caso de bienes no perecederos el contribuyente tiene 10 días para acreditar la propiedad con  el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

El artículo 235°del Código Civil señala que es documento público:

1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
3.-  Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

El artículo 245°del Código Civil señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante;
2.- La presentación del documento ante funcionario público;
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5.- Otros casos análogos.

En caso de acreditar la propiedad o posesión deberá pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalados en la resolución correspondiente, siendo que la multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si el contribuyente no acredita la propiedad en el plazo señalado se emitirá la resolución de abandono de bienes.
En el caso de bienes perecederos o que por su naturaleza no pueden mantenerse en depósito el plazo será de 2 días.

Ojo, el plazo de los 10 y 2 días será computado desde el levantamiento del acta.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, la cual será de 15% del valor de los bienes con un máximo de 6 U.I.T. En caso que no puedas acreditar el valor de los bienes se aplicará las 6 U.I.T

SUSPENSIÓN DE INTERESES


Conforme al artículo 33° del Código Tributario, la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150°, 152° y 156° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

El artículo 142° regula como plazo para resolver un reclamo 9 meses y 12 meses tratándose de precios de transferencia.

El artículo 150° regula como plazo para resolver una apelación 12 meses y 18 meses tratándose de precios de transferencia.

El artículo 152° regula como plazo para resolver una apelación contra una multa que sustituye las sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.

El artículo 156° regula como plazo para emitir la resolución de cumplimiento 90 días hábiles.

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
La tasa de interés moratorio mensual del 2019 es de 1.2%. En el caso del IPC por ejemplo el mensual de enero fue de 0.07.


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