INFRACCIÓN:
El numeral 8 del artículo 174° prescribe que
constituye infracción tributaria, remitir bienes sin
portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto
por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido
el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro
documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la
remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no
facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que
permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el
traslado, cuando este es realizado por el remitente.
Cabe señalar que si
el transporte es privado, es decir el transporte de los bienes es realizado por el propietario o poseedor,
debe emitirse la guía de remisión remitente. Si el transporte es público, es
decir el servicio de transporte es prestado por tercero debe emitirse la guía
de remisión transportista y la guía de remisión remitente. En ambos casos debe
llevarse el comprobante de pago respectivo.
Si transporta bienes sujetos a
detracciones debe adjuntar el documento que acredite el depósito del Banco de la
Nación.
Ojo se considera que
no existe guía de remisión si el remitente o transportista tiene la condición
de no habido a la fecha de inicio del traslado.
Están exceptuado de
llevar la guía de remisión cuando el traslado lo realiza el comprador que haya
adquirido la propiedad o posesión al inicio del traslado, sustentándose con la
factura respectiva.
SANCIÓN:
Conforme a las tablas
I, II y III la sanción establecida para estas infracciones es el comiso de
bienes.
No obstante debe
tener presente que las mismas tablas que derivan a las notas 7 y 8 de las
tablas, las cuales señalan que la sanción de comiso se aplicará de acuerdo al
artículo 184° del Código Tributario.
Conforme al artículo
184° detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se
procederá a levantar un Acta Probatoria. Es importante señalar que conforme al
artículo 165° del Código Tributario, en
el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la
veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Los bienes comisados
pueden tratarse de bienes no perecederos y perecederos o que por su naturaleza
no pueden mantenerse en depósito.
En caso de bienes no
perecederos el contribuyente tiene 10 días para acreditar la propiedad con el comprobante de pago que cumpla con los
requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con
documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a
juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión
sobre los bienes comisados.
El artículo 235°del
Código Civil señala que es documento público:
1.- El otorgado por
funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2.- La escritura
pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley
de la materia; y
3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen
dicha condición.
El artículo 245°del
Código Civil señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del
otorgante;
2.- La presentación
del documento ante funcionario público;
3.- La presentación
del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las
firmas;
4.- La difusión a
través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5.- Otros casos
análogos.
En caso de acreditar
la propiedad o posesión deberá pagar una multa equivalente al quince por ciento
(15%) del valor de los bienes señalados en la resolución correspondiente,
siendo que la multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si el contribuyente
no acredita la propiedad en el plazo señalado se emitirá la resolución de
abandono de bienes.
En el caso de bienes
perecederos o que por su naturaleza no pueden mantenerse en depósito el plazo
será de 2 días.
Ojo, el plazo de los
10 y 2 días será computado desde el levantamiento del acta.
Excepcionalmente,
cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos
especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea
o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar
una multa, la cual será de 15% del valor de los bienes con un máximo de 6
U.I.T. En caso que no puedas acreditar el valor de los bienes se aplicará las 6
U.I.T