miércoles, 30 de septiembre de 2020

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 03701-9-2020 - Retención de regalía a no domiciliado

 

Cuando una empresa no domiciliada recibe regalías de una empresa domiciliada, esta última tendrá que retener el 30% del importe por el impuesto a la renta, conforme lo establece el inciso d) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por su parte el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta (actualmente derogado) señalaba que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, existe un Convenio con Chile cuyo artículo 12 señala que las regalías procedentes de un estado contratante y pagada a un residente del otro, pueden someterse a imposición en el estado contratante del que procedan, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro estado contratante, el impuesto no excederá del 15% del importe bruto de las regalías.

En el presente caso, el contribuyente adjuntó el certificado de residencia pero el mismo fue emitido con fecha posterior a la retención efectuada.

Al respecto el Tribunal Fiscal ha señalado que en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI.  

domingo, 27 de septiembre de 2020

Resolución de Observancia Obligatoria: 03230-2-2020 procedimientos no contenciosos

 

El artículo 62° del Código Tributario establece que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

En ese sentido debemos tener presente que el Código Tributario regula tres tipos de procedimiento: Un procedimiento contencioso (Reclamo y apelación ante el Tribunal Fiscal), un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación tributaria, por ejemplo una solicitud de devolución (Solicitud, reclamo y apelación ante el Tribunal Fiscal) y un proceso no contencioso no vinculado a la determinación tributaria (Solicitud y reconsideración y/o apelación administrativa).

 

En ese contexto existen ciertos procedimientos no contenciosos que generan dudas sobre si están vinculados o no a la determinación tributaria.

Con respecto a este punto el Tribunal Fiscal señala que no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias.

jueves, 24 de septiembre de 2020

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 02708-8-2020 - perdida de libros contables

 

El artículo 87 del Código Tributario señala que, el deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia

 

Por lo tanto cuando los libros, registros o documentos contables se pierden o se destruyen por siniestro, asalto u otros debo presentar mi denuncia policía y comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el Código Tributario.

 

La citada comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. 

 

Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.

 

Por su parte la Resolución de Superintendencia N. 234-2006 señala que los deudores tributarios señalados en el artículo 9°, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior

 

No obstante muchos contribuyente denuncian la pérdida de dicha documentación, luego que se inicia el proceso de fiscalización.

 

Al respecto el Tribunal Fiscal ha señalado que la denuncia policial por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho. Por lo tanto, dicha denuncia no justifica el incumplimiento del sujeto fiscalizado de presentar y/o exhibir la documentación requerida en la fiscalización.

miércoles, 23 de septiembre de 2020

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 01865-7-2020

 

El artículo 30° La Ley de Tributación Municipal crea el Impuesto al Patrimonio Vehicular, señalando que es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

 

El inciso g) del artículo 37° señala que se encuentran inafectos al pago del impuesto, los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

 

Al respecto el Tribunal Fiscal señaló que el plazo de 3 años de antigüedad a que se refiere el supuesto de inafectación regulado en el inciso g) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se computa desde el 1 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo.

domingo, 20 de septiembre de 2020

RTF N.° 222-1.2020 DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Mediante Resolución de Superintendencia N.063-2007/SUNAT se estableció un régimen de gradualidad a las infracciones del Código Tributario. El artículo 13-A regula la sanción de multa por las infracciones de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario.

El inciso b.1) del literal b)  del numeral 1 del artículo 13-A establece que la sanción de multa del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario puede ser rebajada, siempre que cumpla con el pago de la multa y se cumpla con la cancelación del tributo en cuyo caso la rebaja será de 95%.

El Tribunal Fiscal señala que la cancelación del tributo a que se refiere el inciso b.1) del literal b)  del numeral 1 del artículo 13-A del Reglamento de Gradualidad, para efectos de la aplicación del referido régimen de gradualidad, únicamente es exigible cuando producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar.


martes, 15 de septiembre de 2020

Requerimiento que surte efectos inmediatos y presentación de documentación

 RTF 1803-1-2017

El Tribunal Fiscal ha señalado que el hecho que la notificación de un requerimiento surta efectos de inmediato, no implica que no se pueda conceder al contribuyente un plazo para cumplir con lo requerido cuando se dan razones debidamente justificadas.

Pérdida extraordinaria: Mercadería extraviada en el puerto de origen

 RTF 1977-4-2017

En esta resolución el recurrente se limita a señalar que la mercadería importada se extravío en el traslado del puerto de origen al puerto de destino, en ese sentido el robo se habría cometido en otro país, por lo que al resultar imposible que la policía acepte su denuncia o que el fiscal inicie la acción se acredita la inutilidad de la acción legal. Sin embargo el Tribunal Fiscal señala que al no haber acreditado su afirmación se mantiene el reparo por pérdida extraordinaria


Resolución de Observancia Obligatoria Nº 03701-9-2020 - Retención de regalía a no domiciliado

  Cuando una empresa no domiciliada recibe regalías de una empresa domiciliada, esta última tendrá que retener el 30% del importe por el imp...